José Alfredo Caballero Gea
I. Cuestiones previas
A) Concepto, naturaleza, presupuestos
El artículo 250.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil dice: “1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas siguientes: 5º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva”, recogiendo así el denominado “interdicto de obra nueva”, que consiste en el derecho que tiene un poseedor para suspender una obra que se encuentra en construcción, de modo que lo que se quiere evitar es impedir que con la construcción de la obra nueva continúe una perturbación de la posesión (S. Tribunal Supremo nº 723/2009 de 12-11-2009, rec.1454/2005.
Se desprende de ello que lo que caracteriza al tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva, es constituir un procedimiento destinado exclusivamente a preservar la propiedad, posesión u otro derecho real de su promotor contra los perjuicios, inconvenientes o molestias que le produce el demandado, a través de una obra nueva que realiza dicho demandado en cosa propia o ajena, pero que repercute o perjudica, molesta u origina algún inconveniente en la propiedad, posesión o derecho real del actor. En base a ello, están amparados, dentro del derecho general de todo poseedor a ser respetado en su posesión, en el ámbito del interdicto de obra nueva, cualquier desposesión o lesión de supuestos derechos de servidumbre.
La doctrina jurisprudencial en materia de interdictos de obra nueva establece que se trata de juicio declarativo, especial y sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos reales perturbados por efectos de una obra en construcción mediante la suspensión de la misma. No se trata de un procedimiento posesorio propiamente dicho, ya que solo protege la posesión y tiene una naturaleza cautelar evidente ya que tiende a evitar que se produzcan mayores perjuicios si se llegase a concluir la obra en construcción.
Nos encontramos, pues, ante un procedimiento especial y sumario actualmente regulado en el artículo 250.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por las normas especiales previstas en los artículos 437 a 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (por ejemplo el artículo 441, “Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal”: “2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. / La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64”).
La acción posesoria ejercitada se regula por los trámites del juicio verbal, sin que la Ley de Enjuiciamiento Civil contenga muchas particularidades. Éstas se limitan a reflejar, primero, el carácter sumario del juicio (artículo 250.1.5 ª); segundo, el efecto suspensivo que produce la mera presentación de la demanda (artículo 441.2) y, tercero, la ausencia de cosa juzgada (artículo 447.2).
Este procedimiento se dirige a proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, que se vea perturbado por el efecto de una obra o construcción, entendida en un sentido amplio, y así se configura como un proceso cautelar o conservatorio que se caracteriza porque la prevención se lleva a cabo para mantener un estado de hecho, evitando de esta manera una eventual, pero probable y racional, lesión jurídica que se deriva de una construcción u obra cuando no ha sido terminada, y es objeto primordial obtener una resolución provisional con el designio de impedir mayores consecuencias, a fin de evitar que puedan perjudicarse los derechos de terceros, quienes, mediante el ejercicio de esta pretensión pueden obtener del Tribunal, caso de ejercitarse con éxito, y con carácter de provisionalidad, en contra del dueño de la obra, la suspensión de una obra nueva. Así, como rezan entre muchas otras las Sentencias Tribunal Supremo de 2 y 15 oct. 1990 y 8 febrero, 11 abril y 20 y 29 nov. 1991, este procedimiento se inspira en el principio de que es mejor prevenir el mal antes de repararlo, buscando el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado por una obra, de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponda, ya que en los juicios interdictales no es posible discutir el derecho a la propiedad o a la posesión definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, sino la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte o pueda afectar a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito la discusión de cuestiones complejas, cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo; lo que determina, que cualquiera que sea el pronunciamiento final que recaiga en este procedimiento, la sentencia que lo termina carece de efectos de cosa juzgada material, desde el momento que el dueño de la obra, luego que sea firme la sentencia en la que se ratifique la suspensión podrá pedir que se declare, en juicio declarativo correspondiente, su derecho a continuarla; al tiempo que quién hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar también en el juicio declarativo correspondiente el derecho del que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra, si la sentencia hubiere sido adversa a sus pretensiones, o para solicitar la demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haber resultado ratificada la suspensión inicial. Por ello, “cuantas declaraciones contenga el procedimiento interdictal, atendida su naturaleza cautelar y provisional, carecen de relevancia en el posterior declarativo y contradictorio, ya que es en éste en donde se deciden y ventilan los derechos de las partes” (STS 10 julio 1987).
Se podría decir que por las limitaciones del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias— en relación con el artículo 250.1. 5º del mismo texto legal —1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas siguientes: 5º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva—, se puede considerar que no es viable el cauce de la tutela sumaria de la posesión cuando exista una confusión de lindes. Pero una cosa bien distinta es que exista una apariencia de buen derecho del demandante, y que, dado el carácter sumario del juicio verbal y su carencia de efecto de cosa juzgada conforme al artículo 447.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, esa apariencia sea suficiente para estimar la acción cautelar, sin perjuicio de lo que resulte en el proceso declarativo posterior. Desde esta perspectiva, debe recordarse —como las propias partes apuntan en sendos escritos— que constituye doctrina asentada que en este procedimiento de suspensión de obra nueva no cabe el debate titularidad dominical, ajena a la vía interdictal, puramente posesoria y de naturaleza sumaria, debiendo resolverse las controversias en el juicio declarativo mediante el ejercicio de la acción de deslinde o reivindicatoria que proceda.
Se insiste en que el objeto de los procesos interdictales es exclusivamente determinar si el demandante está en la posesión de la cosa litigiosa, si ha sido perturbado o despojado de esa posesión y si el tiempo trascurrido entre esos actos de despojo o perturbación y el ejercicio de la acción de protección posesoria ha sido inferior a un año. En ningún momento tiene cabida en el procedimiento de protección posesoria concretar el mejor derecho a poseer o la fijación del aspecto dominical de la cosa poseída y su proyección al derecho definitivo de las partes en conflicto. Basta citar la sentencia del Tribunal Supremo, nº 467/2016, de 7 de julio (a la que se remite la SAP de Badajoz, Sec. 2ª, nº 441/2019, de 13 junio 2019), que recoge lo siguiente: “Se trata de un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como “fumus bonus iuris”, por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el “estatus quo” que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso”.
En relación con ello, y la doctrina de los actos propios que menciona la parte demandada, la citada SAP de Badajoz, indica, además, que “En efecto, las alegaciones del recurrente sobre la doctrina de los actos propios y la doctrina del abuso del derecho cobran sentido en un proceso futuro cuyo objeto ya no esté limitado a la posesión. Y es que el presente juicio interdictal es solamente medio para una tutela sumaria de la posesión. Es lo que se protege, nada más. Por ello, nada hay que decir por ahora sobre la cuestión de fondo planteada. La doctrina de los actos propios puede tener que ver, en su caso, sobre el posible derecho del señor Benito a continuar con la obra, pero no con su suspensión cautelar. Y el abuso del derecho en el ámbito de los juicios posesorios ha sido tratado por la jurisprudencia al hilo de las reclamaciones efectuadas tras el propio proceso interdictal. Son las posibles responsabilidades que contrae quien, de forma maliciosa, promueve una acción interdictal y recobra la posesión. Dentro del propio proceso posesorio, la figura del abuso del derecho tiene poco recorrido por el carácter sumario del procedimiento. No deja de ser, en la práctica, una medida cautelar, que como tal luego puede ser revisada dentro de otro procedimiento sin cognición limitada”.
B) Finalidad
La finalidad propia del Juicio Verbal de suspensión de obra nueva es evitar que la continuación o terminación de la obra iniciada y no concluida conlleve una lesión a un derecho patrimonial del actor, en concreto una lesión a la propiedad, la posesión entendida como hecho productor de consecuencias jurídicas es decir el derecho a seguir poseyendo mientras por sentencia no se nos prive de tal posesión, o un derecho de naturaleza real, bastando con que el actor acredite de forma indiciaria o “prima facie” es decir desde el punto de vista de la apariencia fundada la existencia del mismo, dado que en el presente procedimiento no se realiza un pronunciamiento definitivo sobre la existencia de la propiedad o un derecho real, declaración que debe quedar reservada a un juicio declarativo.
Si partimos de que la finalidad primordial de la acción encaminada a la suspensión de una obra nueva es la de proteger una situación “de facto” actual en bienes o derechos del demandante, cuidando de evitar, mediante la paralización del elemento transformador de la realidad en que la obra consiste, la eventual lesión jurídica que la ejecución de la misma pueda ocasionar en los derechos reales del actor y que su continuación o término agravaría considerablemente, uno de los requisitos esenciales para que la acción interdictal prospere lo constituye el hecho de que la obra, de alguna manera, limite o menoscabe la propiedad o cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre una cosa, produciéndole un perjuicio real y presente o eventual y probable, por lo que éste deberá acreditar indiciariamente esa lesión o perjuicio actual o futuro en sus derechos que de la conclusión de la obra se deriva.
C) Objeto
El proceso —declarativo, especial y sumario— a que se refiere el artículo 250.1.5.º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que el interdicto de obra nueva que se regulaba en los artículos 1663 a 1675 de la derogada Ley Procesal de 1881, tiene por objeto la paralización o suspensión de la ejecución de una construcción material que implique un cambio en el estado presente de las cosas y que origine o pueda originar, a su vez, un daño o perjuicio a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real del accionante; pues no puede olvidarse que la finalidad de este proceso especial —al igual que su inmediato precedente— es, precisamente, la de proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, principalmente servidumbres, perturbados por efecto de una obra nueva.
Y así lo ha reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo —por todas, Sentencias de 9 de febrero y 12 nov. 2009— al recordar que el supuesto previsto en el artículo 250.1.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge el antiguo interdicto de obra nueva, como acción posesoria que tiene por objeto la suspensión de una obra nueva y cuyos presupuestos son “la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo“.
Consecuencia de esta configuración es que el actor ha de justificar, cumplida y suficientemente, para el éxito de su pretensión, habida cuenta de las reglas que sobre la carga de la prueba se recogen en el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la propiedad, posesión o derecho real potencialmente vulnerado o afectado como consecuencia de la obra nueva. SAP Madrid, Sec. 25, 3 julio 2020, 262/2020, rec. 732/2019.
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