José Alfredo Caballero Gea
I. Monitorio, consideraciones previas
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
LIBRO IV. De los procesos especiales
TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario
CAPÍTULO I. Del proceso monitorio
Artículo 812. Casos en que procede el proceso monitorio.
Artículo 814. Petición inicial del procedimiento monitorio.
Artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago.
Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
Artículo 817. Pago del deudor.
Artículo 818. Oposición del deudor.
A) Novedad procesal, voluntad legislativa
El proceso monitorio representa una de las novedades que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y obedece a la voluntad legislativa, según reza la propia Exposición de Motivos de la Ley, de que “por los cauces de este procedimiento tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños”. La posibilidad de acudir a este procedimiento es facultativa para el acreedor, como se desprende de la forma verbal “podrá” empleada en el encabezamiento del artículo 812.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, y sólo procede en aquellos casos en los que se reclame el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, que aparezca acreditada de alguna de las formas enumeradas, con un carácter meramente enunciativo y no cerrado, en el propio precepto, el cual contiene una relación tan amplia que prácticamente cualquier escrito de los que documentan habitualmente un crédito como el reclamado, en función de la clase de relación jurídica existente entre acreedor y deudor, incluso los confeccionados unilateralmente por el acreedor, son suficientes a tal efecto. En definitiva, la norma persigue como objetivo dotar de mayor flexibilidad la reclamación del cobro de las deudas a través de un procedimiento ágil y dirigido a obtener un título ejecutivo que, en el caso de no tener oposición del deudor, permite entrar en la fase de ejecución procesal por un cauce más sencillo para el acreedor, y en el que la petición inicial no precisa de abogado y procurador (artículo 814.2, en relación con los artículos 23.2-1º y 31.2-1º Ley de Enjuiciamiento Civil).
B) Concepto, naturaleza
Respecto del proceso monitorio el legislador espera que resulte eficaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido, sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía (artículo 812 y ss. Ley de Enjuiciamiento Civil). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce, no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.
El proceso monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial encaminado a la obtención inmediata de un título ejecutivo cuando se pretenda el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible y se acredite de alguna de las formas establecidas en el propio artículo 812 de la Ley Procesal, procedimiento que ha sido objeto de una importante modificación en lo relativo a la admisión de las peticiones al incorporar el artículo único.76 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el apartado 4 al artículo 815, de tal forma que si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario “El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva”.
Es un proceso declarativo de carácter especial que tiene por objeto lograr la efectividad de un derecho de crédito relativo a una deuda dineraria, vencida, líquida y exigible que conste en un documento de buena apariencia jurídica, mediante la conminación que se dirige al obligado de que si no paga en el plazo señalado en la Ley o no ofrece las razones por las que, a su entender, no debe satisfacerla en todo o en parte, se despachará la ejecución por la cantidad reclamada, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencias.
Se trata de un proceso de base documental, en la medida que su incoación se hace depender de la presentación de un documento o documentos que ofrezcan una buena apariencia jurídica de la deuda, pudiendo tratarse de facturas, albaranes, telefax, certificaciones, telegramas o cualquier otro documento que habitualmente documentan los créditos, tal como proclama el artículo 812 Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo enunciado no constituye una lista cerrada, sino abierta, como se desprende del artículo 815, según el cual se admitirá a trámite la solicitud y se ordenará practicar la conminación o requerimiento no sólo si el documento aportado fuere alguno de los previstos en el artículo 812, sino también cuando los aportados constituyen, a juicio del órgano jurisdiccional, un principio de prueba del derecho del peticionario. Insistimos que este proceso lo que exige es la existencia de un principio de prueba bastante, desde el momento inicial, para que proceda su tramitación, y el argumento que recoge la resolución recurrida, es un argumento de fondo sobre el que no puede pronunciarse, en estos momentos, este Tribunal, y tampoco el juzgador de instancia, como lo ha hecho, so pena de desnaturalizar este procedimiento; recordemos que el legislador exige únicamente una aportación documental significativa de una “buena apariencia jurídica de la deuda”, sin perjuicio de que el deudor pueda oponerse al requerimiento de pago alegando las excepciones que estime oportunas.
C) Finalidad
El procedimiento monitorio regulado en los artículos 812 y siguientes Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de titulo ejecutivo (artículo 517 y concordantes Ley de Enjuiciamiento Civil) seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del artículo 812 Ley de Enjuiciamiento Civil, la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada.
Tiene como finalidad la protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido, siendo punto clave del mismo que, con la solicitud, se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda, según señala la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede exigirse, so pena de convertirlo en inoperante, que la deuda quede probada de modo fehaciente ya “ad limine”. Será el demandado, quien, en su caso, podrá dar “razones” para oponerse al pago, y entonces su discrepancia se sustanciará por los cauces del juicio que corresponda según la cuantía.
D) Visión global del proceso monitorio
La Ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 812 a 818 regula el denominado juicio monitorio. Este proceso es un instrumento, cuya idea esencial es crear rápidamente un título ejecutivo sin necesidad de proceso ordinario previo, con la sola ase de que la parte interesada presente ante el Tribunal un documento con el que de forma fundada pueda acreditarse una deuda dineraria vencida, líquida y exigible. En la doctrina se ha discutido si este proceso especial es un proceso declarativo o un proceso ejecutivo, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil lo califica como un proceso declarativo, lo cual tampoco constituye una razón suficiente para determinar su naturaleza jurídica. En todo caso es cierto que se distinguen dos fases:
1ª) la primera fase hasta la creación del título es un proceso declarativo especial, porque hay necesidad de declaración previa antes de poder dar satisfacción a la pretensión de creación del título ejecutivo interpuesta, en la que se dicte una resolución judicial que sanciona la validez y eficacia del documento presentado, transformándolo en título ejecutivo (artículos 814 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
2ª) La segunda fase implica, a su vez, dos posibilidades de transformación distintas, en ambos casos con cambio de naturaleza, es decir, el proceso monitorio deja de ser proceso declarativo especial:
A) Atendida la fundamentación documental y la conducta del demandado, si no comparece se transforma esa naturaleza en una ejecución, que a su vez es especial también y constituye la continuación natural del juicio monitorio.
B) Si el deudor no está de acuerdo con la pretensión del acreedor y se opone a ella, negándose a pagar la deuda reclamada y justificada documentalmente, esta conducta transforma el proceso declarativo especial en un proceso ordinario, que corresponda con las previsiones establecidas en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto a la primera fase del proceso, que es la que nos interesa, el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: “Podrá acudir al proceso monitorio quien pretende de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de formas siguientes: 1º. Mediante documentos, cualquiera que sea de su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señala, física o electrónica, proveniente del deudor. 2º. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creador por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor”.
Asimismo, el apartado 2 del artículo 812 admite, como supuestos del juicio monitorio, los casos de documentos en que junto con el que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera y las certificaciones de los gastos de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, supuesto este último que ya había sido introducido en nuestra legislación por la Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.
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