José Alfredo Caballero Gea
III.1 Registros de morosos
A) Concepto, naturaleza, extensión
a) Son ficheros automatizados (informáticos)
Los llamados “registros de morosos” son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.
Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación. Si no fueran respetadas estas exigencias y como consecuencia de dicha infracción se causen daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el artículo 19 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en desarrollo del artículo 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.
b) No son meros registros de deudas
Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado (artículo 6.1 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga (artículo 6.1 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado (artículo 7.f de la Directiva), lo que encaja en el “otro fundamento legítimo previsto por la ley”, como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el artículo 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
La previsión en el artículo 29.2 Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.
Si, como es el caso de los “registros de morosos”, la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del artículo 18.4 de la Constitución, otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.
No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los artículos 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del artículo 29 Ley Orgánica 15/1999, de 13 dic., de Protección de Datos de Carácter Personal no son meros registros de deudas. Sentencia Tribunal Supremo 25 abril 2019, 245/2019, rec. 3425/2018.
c) La inclusión no puede constituir una presión ilegítima
La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas. Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores:
«La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor […]».
La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada. S. Tribunal Supremo 23 marzo 2018, 174/2018, rec. 3166/2017.
d) Inclusión indebida y derecho al honor
El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho “al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Sin duda, la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial de una persona, figurando como deudor supone atentar contra el derecho al honor, en el caso de que la atribución de la deuda no sea veraz.
A dichos efectos, la Ley Orgánica, 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, concretamente a su artículo 29, que en el número 1 establece lo siguiente: “Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento” y en el número 4 dispone que “Sólo podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”.
El Reglamento que desarrolla la Ley, aprobado por Real Decreto 1729/2007, enumera en su artículo 38.1 los requisitos para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial, que son concretamente “a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible. b) Que no haya transcurrido más de seis años desde la fecha en que debió ser pagada. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento“; si bien, es necesario informar al deudor previamente a la inclusión, como establece el artículo 39, según el cual “El acreedor deberá informar, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago, podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”.
Ejercitándose una acción de protección del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, conviene recordar la jurisprudencia relativamente extensa establecida por el Tribunal Supremo fijada a partir de la sentencia del Pleno de 24 abril 2009, que ya reiteró la sentada en la sentencia de 5 de julio de 2004, que se viene a reproducir en la sentencia de 6 marzo 2013.
Se parte de la consideración del derecho al honor como un derecho fundamental al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la Constitución Española, que se reconoce en el artículo 18 de la misma y se protege especialmente a través de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional y en la jurisdicción ordinaria.
El artículo 7.7 de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen considera intromisión ilegítima en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, partiendo de que el derecho al honor tiene una doble faceta: una dimensión externa que es la fama entendida como valoración que de uno mismo tienen los demás, y otra faceta interna que es la integrada por la propia estimación que cada persona tiene de sí misma.
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás pueden tener de una persona, independientemente de sus deseos (Sentencia Tribunal Constitucional 14/2003, de 28 de enero); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (S. Tribunal Constitucional 216/2006, de 3 de julio).
El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2004, reiterada en la sentencia del Pleno de 24 abril 2009 ha estimado que “la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.
La información publicada, por tanto, debe ser veraz, siendo la veracidad el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta el punto de que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor.
Consecuencia de lo anterior es que ha de exigirse un escrupuloso celo en el acreedor para anotar en un registro de morosos a la persona que considera su deudor, debiendo cumplir los requisitos legalmente exigidos para la cesión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias. Al efecto, es norma esencial en la materia la Ley Orgánica 15/1999, de 13 dic. Protección de Datos de Carácter Personal, que derogó la Ley Orgánica 5/1992, de 29 octubre Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. El objeto de aquella, según indica su artículo 1 es garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. El artículo 29 de dicha Ley regula lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que señala que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos (artículo 29, 1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre y entidad a la que se hayan revelado los datos (artículo 29.3), que deben ser veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando sean adversos (artículo 29.4).
Además, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daños o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la ley por el responsable del tratamiento, debiendo partirse siempre de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día respondiendo a la situación actual del afectado, de forma que si resultan inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio, sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).
A nivel reglamentario, el artículo 38 Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, según su nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª de 15 de julio de 2010, especifica los requisitos para la inclusión de los datos indicando el apartado 1.º que solo será posible la inclusión en esos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, siempre que concurran los siguiente requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
En similares términos se pronuncia la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que tras reiterar los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda que haya resultado impagada y necesidad de requerimiento previo de pago al que corresponda el cumplimiento de la obligación, señala que no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. La Instrucción incide en los principios de prudencia, ponderación y, sobre todo, veracidad, debiendo ser los datos auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados. Sobre la deuda en cuestión no puede existir absolutamente ningún tipo de contienda o discusión; por ello en cuanto se refiera a obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por ello no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
La normativa examinada exige, pues, el cumplimiento de los requisitos señalados de certeza y exactitud de la deuda, pero no basta con el cumplimiento de esas exigencias para satisfacer el principio de lo que la jurisprudencia ha denominada calidad de los datos en este tipo de registros de solvencia. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello, pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Los conocidos como “registros de morosos” o, en la terminología legal, ficheros de “datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe en su nombre o interés”, son definidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 febrero 2016 como “ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes”.
Teniendo en cuenta la finalidad de estos registros, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 dic. 2015 declara que “si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral, y, por tanto, pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no puedan o no quieren, de modo justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente estén discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda”.
Debe recordarse también lo declarado por la Sentencia de 6 marzo 2013, en este sentido: “La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman“. Por ello, el Tribunal considera que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
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