Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM].
TÍTULO IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, artículos 32 a 143
CAPÍTULO II. Reglas para la valoración del daño corporal
Sección 2.ª Indemnizaciones por secuelas
Artículo 93. Valoración de las indemnizaciones por secuelas.
Artículo 94. Determinación de los perjudicados.
A) Valoración de indemnizaciones por secuelas, art. 93
a) Texto del art. 93 y tablas
Artículo 93. Valoración de las indemnizaciones por secuelas.
1. Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.
2. Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 2 que figura como Anexo.
3. La tabla 2.A contiene tres apartados:
a) La tabla 2.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
b) La tabla 2.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
c) La tabla 2.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
TABLA 2.A.1
BAREMO MÉDICO
Clasificación y valoración de las secuelas
APARTADO PRIMERO: CLASIFICACIÓN DE SECUELAS ANATÓMICO-FUNCIONALES |
CAPÍTULO I. SISTEMA NERVIOSO |
A) NEUROLOGÍA 1. Secuelas motoras y sensitivas de origen central y modular 2. Secuelas motoras y sensitivo motoras de origen periférico 2.1 Nervios Craneales 2.2 Miembro Superior 2.3 Miembro Inferior 3. Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico 4. Secuelas Anatomo-Funcionales B) PSIQUIATRÍA Y PSICOLOGÍA CLÍNICA 1. Trastornos Neuróticos 2. Trastornos Permanentes del humor 3. Agravaciones |
CAPÍTULO II. ÓRGANOS DE LOS SENTIDOS / CARA / CUELLO |
A) SISTEMA OCULAR B) SISTEMA AUDITIVO C) SISTEMA OLFATORIO Y NARIZ D) MAXILOFACIAL Y BOCA 1. Sistema Osteoarticular 2. Boca E) CUELLO 1. Faringe 2. Laringe |
CAPÍTULO III. SISTEMA MÚSCULO ESQUELÉTICO |
A) TORAX B) COLUMNA VERTEBRAL 1. Traumatismos menores de la columna vertebral 2. Columna vertebral C) PELVIS D) EXTREMIDAD SUPERIOR 1. Amputaciones 2. Cintura Escapular y Hombro 2.1 Clavícula 2.2 Hombro 3. Brazo 4. Codo 5. Antebrazo y Muñeca 6. Metacarpo y Dedos E) EXTREMIDAD INFERIOR 1. Amputaciones 2. Dismetrías 3. Cadera 4. Muslo 5. Rodilla 6. Pierna 7. Tobillo 8. Pie 9. Dedos |
CAPÍTULO IV. SISTEMA CARDIO RESPIRATORIO |
A) CORAZÓN B) SISTEMA RESPIRATORIO 1. Tráquea 2. Parénquima pulmonar 3. Función respiratoria (Insuficiencia respiratoria) |
CAPÍTULO V. SISTEMA VASCULAR |
A) SISTEMA VENOSO 1. Extremidades inferiores 2. Extremidades superiores B) SISTEMA ARTERIAL C) SISTEMA LINFÁTICO D) PROTESIS VASCULARES |
CAPÍTULO VI. SISTEMA DIGESTIVO |
A) ESÓFAGO B) ESTOMAGO C) INTESTINO DELGADO Y GRUESO D) HÍGADO Y VÍAS BILIARES E) PÁNCREAS F) BAZO G) HERNIAS Y ADHERENCIAS |
CAPÍTULO VII. SISTEMA URINARIO |
A) RIÑÓN B) VEJIGA C) URETRA |
CAPÍTULO VIII. SISTEMA REPRODUCTOR |
A) APARATO GENITAL FEMENINO B) APARATO GENITAL MASCULINO |
CAPÍTULO IX. SISTEMA GLANDULAR ENDOCRINO |
A) HIPÓFISIS B) TIROIDES C) PARATIROIDES D) PÁNCREAS – DIABETES INSULINO DEPENDIENTE |
CAPÍTULO X. SISTEMA CUTÁNEO |
APARTADO SEGUNDO: PERJUICIO ESTÉTICO |
CAPÍTULO ESPECIAL: PERJUICIO ESTÉTICO |
TABLA 2.A.2
Baremo económico
INDEMNIZACIONES POR SECUELAS
TABLA 2.B
Perjuicio personal particular
INDEMNIZACIONES POR SECUELAS
TABLA 2.C
Perjuicio patrimonial
TABLA 2.C.1
Indemnización máxima anual de asistencia sanitaria futura según secuela del artículo 113
TABLA 2.C.2
Horas diarias de necesidad de ayuda de tercera persona según secuela del artículo 123
TABLA 2.C.3
Indemnizaciones de ayuda de tercera persona
TABLA 2.C.4
Lucro cesante por incapacidad para realizar cualquier trabajo o actividad profesional (absoluta)
TABLA 2.C.5
Lucro cesante por incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional (total)
TABLA 2.C.6
Lucro cesante por incapacidad que de origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual (parcial)
TABLA 2.C.7
Lucro cesante por incapacidad absoluta de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral
TABLA 2.C.8
Lucro cesante por incapacidad total de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral
Nota: Las precitadas tablas se pueden encontrar en el Boletín Oficial del Estado, “Buscar en”, “Título” Real Decreto Legislativo 8/2004. Una vez en pantalla el Real Decreto, en la parte superior derecha de la misma, tres puntos verticales, se despliega y en “Buscar” se escribe la tabla que se desea.
Nota: A las cantidades en euros son de aplicar las revalorizaciones que correspondan en cada caso
b) Secuelas y perjudicados, Dictamen 3/2016 Fiscal
Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial sobre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Según el artículo 93 se reputan secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación, precisando que tiene esta consideración el material de osteosíntesis que permanece al término de ese proceso, lo que permitirá valorarlo como secuela cuando se extrae después del alta, pero antes de reconocerse la indemnización.
En la nota 2 del Baremo Médico Tabla 2.A.1, reproduciendo la regla 6 de la tabla VI anterior, se dice “las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto y medio plazo no tienen la consideración de secuela, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas de las lesiones temporales computando, en su caso, los efectos que producen y con base en el cálculo razonable que se estime de su duración, después de haber alcanzado la estabilización lesional y hasta su total curación”. Se trata de una precisión conceptual sobre la que incidiremos al abordar las lesiones temporales y que al estar contenida en el Anexo goza de menor rango jurídico que la del texto articulado.
El artículo 93.2 contiene el régimen normativo de cuantificación de la Tabla 2 del Anexo y dispone que las indemnizaciones por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo, esto es, el Capítulo II intitulado “de las reglas para la valoración del daño corporal”, lo que posibilita la aplicación de aquellos preceptos de la Sección 1ª, dedicada a las indemnizaciones por causa de muerte, que sean compatibles con las previsiones específicas de la Sección 2ª. Igualmente será de aplicación el Capítulo I (Criterios generales para la determinación de la indemnización del daño Corporal) dada su naturaleza y, en definitiva, el total sistema normativo. La fórmula legal es idéntica a la del artículo 61.2 comentada en el apartado de fallecimiento, por lo que hay que remitirse a lo antes expresado.
En cuanto a la determinación de los perjudicados en los supuestos de secuelas, tiene tal condición sólo el propio lesionado que las padece (artículo 94 y 36).
Recordemos además que se reconoce excepcionalmente la condición de perjudicados directos a los familiares de grandes lesionados por el perjuicio patrimonial que les ocasione el tratamiento médico y psicológico que hayan de recibir durante el plazo máximo de 6 meses como consecuencia de las alteraciones psíquicas unidas causalmente al accidente (art 36.2).
En relación con la cuestión planteada en torno a la legitimación para reclamar la indemnización por pérdida de calidad de vida de los familiares de grandes lesionados la reforma, zanjando los diferentes criterios exegéticos, se inclina por la interpretación más tuitiva para el accidentado atribuyéndosela en exclusiva, si bien deberá destinarla cuantía percibida a compensar los perjuicios sufridos por la prestación de cuidados y atención continuada (artículo 110.4). Los familiares como se apuntó no ostentan la condición formal de perjudicados del artículo 94, pero sin duda lo son en sentido material por lo que de conformidad con el artículo 110.4 citado debe reconocérseles acción para reclamar del lesionado el resarcimiento por la atención continuada y alteración producida (artículo 110.2).
c) Concepto de secuela, art. 93
El artículo 93 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM], recoge que una secuela es aquella deficiencia que deriva de una lesión y permanece una vez finalizado el proceso de curación, es decir que su característica principal es la persistencia en el tiempo, lo que parece darse en el presente supuesto.
El artículo 93 del sistema da el concepto de secuela entendiendo por tales deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación, debiendo añadirse “o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela” que establece el artículo 134 al dar el concepto de lesión temporal, por tanto si el perito consideró que se había producido la estabilización lesional y aun presentaba algias, es correcto que las mismas se calificasen como secuela.
d) Secuelas, perjuicios, visión de conjunto
En relación con las secuelas y perjuicio moral, EL artículo 93.1 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM], define las secuelas, como las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación.
Su artículo 101 regula el perjuicio estético de las secuelas “1. El perjuicio estético consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Es un perjuicio distinto del psicofísico que le sirve de sustrato y comprende tanto la dimensión estática como la dinámica. 2. El perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. 3. La imposibilidad de corregir el perjuicio estético constituye una circunstancia que incrementa su intensidad. 4. El resarcimiento del perjuicio estético es compatible con el del coste de las intervenciones de cirugía plástica necesarias para su corrección”.
Su artículo 107 y ss. regulan el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas “La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas”.
Su artículo 108 ” Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. 1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve. 2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria. 3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave. 4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado. 5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas”.
Su artículo 109 “Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida. 1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros. 2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio. 3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente”.
Por su parte definiendo estos conceptos: su artículo 50 “Pérdida de autonomía personal. A efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria”; su artículo 51 “Actividades esenciales de la vida ordinaria. A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica“; su artículo 53 “Pérdida de desarrollo personal. A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal”; y su artículo 54 “Actividades específicas de desarrollo personal. A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad”.
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