Seguro de vehículos a motor, normas generales

José Alfredo Caballero Gea

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Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

I.1.1º El conductor de vehículos a motor es responsable

A) Responsabilidad por riesgo

Como viene señalando la jurisprudencia el seguro obligatorio de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido de modo expreso por el artículo 1.1 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM] señala que “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”.

Habiendo señalado la jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 septiembre 2012, que en todos los supuestos de accidentes automovilísticos sin excepción, el criterio de imputación de responsabilidad por daños se funda en el principio objetivo de creación de un riesgo derivado de la conducción, siendo distintas las causas de exclusión de responsabilidad según se trate de daños personales o materiales, y siempre que no sea posible determinar la culpa en la producción del resultado dañoso.

Respecto de los daños personales, sólo se excluirá la imputación de responsabilidad del demandado cuando quede acreditado que el accidente tuvo lugar debido a la culpa exclusiva de la víctima, demandante, o a una fuerza mayor extraña a la conducción y funcionamiento del vehículo.

El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor).

En lo referente a daños materiales, con arreglo a las exigencias del propio texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuando el conductor causante del daño pruebe que actuó con la plena debida diligencia —ex artículo 1902 Código Civil en su interpretación evolutiva de inversión del «onus probandi»—, se le exoneraría de satisfacer los mismos.

B) Distinción, daños corporales o materiales

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM] establece dos sistemas de responsabilidad diferentes: uno para los daños personales y otro para los daños en los bienes.

Al efecto, y desde ya, convendrá distinguir el distinto tratamiento que reciben los daños causados a las personas, respecto de los que se irrogan a los bienes. Es así que el citado artículo 1 dice que el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

A continuación, la Ley establece dos módulos de responsabilidad, distinguiendo entre aquellos sucesos en que se produzcan daños a las personas, de aquellos otros en que lo que se ocasionen sean daños en los bienes. Es lógico que la responsabilidad sea más acusada en los primeros que en los segundos en razón de los diversos intereses en juego, y así en caso de daños en las personas la Ley consagra la llamada responsabilidad civil objetiva, que sólo exonera de responder al conductor en caso de probada culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Mientras que, en el caso de daños a los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, esto es, mediante responsabilidad civil subjetiva y, consiguientemente, tras la acreditación de la culpa —bajo el sistema que sea— del contrario.

C) Relación de causalidad

La doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal se basa en la teoría de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión y el daño o perjuicio resultante, pero optando por criterios y soluciones que permitan valorar en cada caso, si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada supuesto, como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos. Entendiéndose por causa eficiente, aquella que, aun concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última (sentencias del Tribunal Supremo de 29-4-94, 1-4-97, 6-7-98, 3-12-02, 22-4-03 y 29-4-03, entre otras).

De otro lado, respecto del denominado “nexo causal” en los accidentes de tráfico, en orden a determinar si existe correlación entre el accidente acaecido y las lesiones cuya indemnización se postula, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al analizar la problemática de la causalidad, ha distinguido entre la llamada “causa material o física” y la “causa jurídica”. La sentencia Tribunal Supremo de 30 nov. 2011 señala:

«Para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica (sentencias Tribunal Supremo de 29 marzo 2006 y RC n.º 619/2007).

El examen de la primera, por su carácter fáctico, corresponde al tribunal de instancia; la segunda, de carácter jurídico, es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 Código Civil (sentencia Tribunal Supremo de 1 junio 2011, RC n.º 791/2008), pues, según declara la sentencia Tribunal Supremo de 15 julio 2010, RC n.º 1993/2006, “La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias”». Ahora bien, en cualquier caso, la relación causal entre el accidente y las lesiones que presentan las demandantes ha de ser demostrada por dicha parte actora; sobre la parte actora recae la carga de probar uno de los hechos constitutivos de su pretensión, la relación causal entre el accidente y las lesiones por las que reclaman las demandantes; no existe por ello la infracción denunciada en la sentencia de instancia cuando menciona la necesidad de probar la relación causal entre la acción imputable al conductor demandado y el daño y hace recaer dicha falta de prueba sobre la parte actora al desestimar su demanda.

I.1.2º Daños a las personas, sólo quedará exonerado

A.1 Culpa exclusiva de la víctima

El concepto de culpa exclusiva de la víctima comporta precisamente eso, que por parte del conductor del vehículo no se produzca atisbo alguno de culpa. Así resulta de la sentencia Tribunal Supremo 627/2014, 29 octubre, en la que se dice: “La Audiencia Provincial declaró, moderando la indemnización, que el demandante había actuado con una cierta conducta negligente […] que influyó en el accidente el circular llevando a dos personas en el ciclomotor. Pero este hecho no es equivalente, como pretende el recurrente, a una actuación con culpa exclusiva. No es igual cierta negligencia que una absoluta y excluyente negligencia”.

La sentencia Tribunal Supremo 245/2014, 14 mayo, añade: “Los artículos 1 y 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM], ponen el acento, para la exoneración, no en la falta de culpa del conductor, sino en la culpa exclusiva de la víctima, por lo que en la sentencia recurrida se efectúa una valoración innecesaria del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil. Este aserto de la sentencia recurrida se centra en la creencia de que la acción ejercitada es la del artículo 1902 del Código Civil, cuando en los fundamentos jurídicos de la demanda se refiere por el actor que “frente a la aseguradora se ejercita la acción derivada del seguro obligatorio de vehículos de motor, frente a la que solo cabe oponer la culpa exclusiva de la víctima”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 abril 2014: “En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones,(…) no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSCVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor” (Sentencia Tribunal Supremo. 15-7-2013)”.

En definitiva, la culpa exclusiva de la víctima es la ruptura del nexo causal por la acción exclusiva productora del daño, únicamente atribuible a la víctima. Se trata de apreciar un comportamiento irreflexivo, al no haber observado las normas elementales de precaución, ante el cual no sea posible ningún acto de previsión o anticipación, teniendo en cuenta que a todos los intervinientes en la circulación se le exige, artículo 17 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que, en todo momento, estén en condiciones de controlar el vehículo, adecuando la velocidad a las circunstancias concurrentes, artículo 45, es decir, imponen estas normas, junto con otras, la obligación a todo conductor de prestar la máxima atención, precaución, cuidado y cautela, porque se está realizando una actividad claramente generadora de riesgo. De ahí que, para apreciarla, se exige que no concurra ningún matiz culposo, ni siquiera levísimo en los demás participantes. Su apreciación conlleva que no puedan aplicarse ni la inversión de la carga de la prueba, ni la presunción de culpabilidad, ni la teoría del riesgo, Sentencias de 8-3-94, 11-2-92, 16-9-96 y se exige que su admisión se realice restrictivamente, es decir, ha de estimarse excepcionalmente.

En todo caso, la culpa exclusiva de la víctima precisa, para su estimación (Sentencias Tribunal Supremo de 10 julio 1.969 y 17 noviembre 1.973, entre otras), la prueba por parte de quien la invoca, no sólo de la total ausencia de culpa o responsabilidad por su parte o por parte de su asegurado, sino también la adopción de la oportuna maniobra para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracteriza por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal y aun de la civil ordinaria, de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia, por lo que el éxito de la misma requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que haya culpa de la víctima; b) Que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima. c) Que quien la alega, la acredite cumplidamente.

La culpa exclusiva de la víctima no determina por sí misma la prudencia del conductor. Quiere esto decir que, para que quede excluida la obligación de indemnizar, es preciso que no medie ningún género de culpa o negligencia, ni aun levísima, del conductor del vehículo que ocasiona el daño, que, de mediar, impediría apreciar la exclusiva del perjudicado, correspondiendo la carga de su prueba a quien la alega, hasta el punto de que la simple duda, siendo racional, impide que pueda estimarse probada la base de tal excepción.

La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva, pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que es, en definitiva, la que aprecia la juzgadora de instancia, se exige su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva. Por los mismos fundamentos se requiere plena prueba de la contribución de la víctima a la producción del daño que ha de recibir el mismo tratamiento probatorio que la culpa exclusiva.

A.2 Excepción en el juicio ejecutivo, art. 556.3.1ª

Ley de Enjuiciamiento Civil.

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM].

El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM] establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

El artículo 556.3 Ley de Enjuiciamiento Civil limita las causas de oposición (aparte de las del artículo 557) a la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas; así pues, para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la aseguradora ejecutada incumbe la carga de tal prueba (de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM]), que el lesionado incurrió en una conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro, en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

Para que prospere la excepción de culpa exclusiva de la víctima es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Culpa de la víctima;

2º) Que sea exclusiva de la misma, con total ausencia de responsabilidad por parte del agente; que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima

3º) La adopción por éste, siempre que fuera posible, de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño.

4º) Que quien la alega la acredite cumplidamente.

B.1 Fuerza mayor

a) Causa de exoneración del conductor

El artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM] establece:

“El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. / En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros, cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley”.

En definitiva, en supuestos en que se han producido lesiones personales como es el caso, a la hora de fijar la cobertura del seguro sólo se excluyen supuestos o casos muy concretos, y así, a través del seguro obligatorio, la compañía aseguradora deberá hacer frente a las consecuencias del accidente porque el legislador sólo pretende excluir de la expresada responsabilidad aquellos sucesos que sean de tal naturaleza que ninguna relación guarden con la mecánica normal de la circulación y de la conducción propiamente dicha, en su designio de procurar la indemnización a todas las víctimas del accidente y hasta los límites del seguro obligatorio, configurando así la precitada responsabilidad como cuasi objetiva u objetiva moderada.

b) Fuerza mayor y caso fortuito

Dice la Sentencia Tribunal Supremo 27-10-2003 que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor requieren de un acontecimiento externo o ajeno a las personas participantes o, en su caso, la intervención de una circunstancia totalmente imprevisible o que, prevista, fuera inevitable y no procede ante un comportamiento negligente con dotación suficiente de causalidad. También resulta de la doctrina jurisprudencial que las excepciones de caso fortuito o de fuerza mayor deben probarse por los proponentes de las mismas (Sentencia Tribunal Supremo 8-2-2000), siendo la fuerza mayor el acontecimiento que aun cuando se hubiese previsto habría sido inevitable.

Para apreciar la concurrencia del caso fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto, en tanto que es fuerza mayor la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado: ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna por los recurrentes (Sentencia Tribunal Supremo 20-7-2000).

La fuerza mayor excluyente de la responsabilidad del conductor no es otra que la denominada fuerza mayor exógena, es decir, la referida a aquellos acontecimientos ajenos a los riesgos propios de la circulación rodada. Así parece del artículo 1 texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor al señalar que no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo, ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. Esta es, además, la tesis que mejor se compadece con el sistema general de culpa por riesgo, en el cual se persigue asegurar a ultranza la reparación o indemnización de los daños producidos como consecuencia del desarrollo de determinadas actividades peligrosas (en nuestro caso, la circulación de vehículos a motor).

Por eso, el legislador sólo ha contemplado, en realidad, un supuesto de fuerza mayor endógena que es, precisamente, la culpa exclusiva del perjudicado, previsión que resultaría del todo innecesaria si se entendiera, en general, que la fuerza mayor endógena excluye siempre la responsabilidad.

A lo anterior debe añadirse con la Sentencia Tribunal Supremo 2-3-2001 que el hecho determinante de fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alega y su apreciación jurídica no se sustrae a las facultades juzgadoras del Tribunal de casación, de lo que podemos obtener las facultades de este órgano judicial de apelación para valorar si se está ante un supuesto de fuerza mayor encuadrable en el citado artículo 1.1, que actuaría como causa exoneradora de responsabilidad del conductor del vehículo y, en consecuencia, de la propietaria y de la aseguradora del mismo.

c) Incendio de vehículo parado, hecho de la circulación

Es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 junio 2004, y 20 mayo 2005) que, en los supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad. Así las cosas, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 octubre 1985, 24 y 31 de enero y 2 abril 1986, 19 de febrero, 24 octubre 1987, 11 julio 2002, y 22 julio 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Código Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse “iuris tantum” la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Por lo tanto se entiende que son aplicables, las normas generales sobre responsabilidad del propietario de los artículos 1907 y 1908 del Código Civil que establecen un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 septiembre 2000, y 22 julio 2003) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.

d) Infarto agudo de miocardio del conductor

La exoneración de responsabilidad, por aplicación de la doctrina interpretativa del artículo 1902 Código Civil al que se remite para el caso de daños en los bienes el artículo 1.1.III Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM], está limitada a los supuestos imprevisibles o que previsibles fueran inevitables (artículo 1105 Código Civil), a demostrar por el deudor, lo que a nuestro juicio no acontece con el infarto agudo de miocardio padecido por el conductor: Conceptualmente no estamos ante un supuesto de “fuerza mayor”. El artículo 1.1.II LRCSCVM requiere que sea “extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo”, es decir un suceso sin vinculación alguna con el protagonista principal de la conducción. Sentencia Audiencia Provincial Barcelona, Sec. 11, 6 junio 2019, 354/2019, rec. 588/2018.

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José Alfredo Caballero Gea

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