Seguro de vehículos a motor, muerte

José Alfredo Caballero Gea

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Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

A) Datos necesarios perjuicio personal, D. 3/2016 Fiscal

Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial sobre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

— Perjuicio básico

● Edad y estado civil del fallecido.

● Identificación del cónyuge o pareja de hecho estable, edad y años de convivencia de la pareja.

● Identificación y edad de descendientes, ascendientes, hermanos, allegados y, en su caso, perjudicados funcionales.

● Acreditación del parentesco. De la convivencia familiar inmediatamente anterior durante 5 años si son allegados. De la desaparición de los vínculos afectivos pese al parentesco. En caso de perjudicados funcionales, la asunción de funciones o de posición conforme al artículo 62.3

— Perjuicios particulares

● Discapacidad del/los perjudicados en su caso: grado de discapacidad y acreditar que el fallecimiento produce alteración perceptible en su vida

● Convivencia con la víctima

● Perjudicado único categoría y único familiar

● Fallecimiento ambos progenitores o progenitor único

● Fallecimiento hijo único

● Fallecimiento víctima embarazada con pérdida de feto

— Perjuicios excepcionales: si se reclaman hay que describir en qué consisten y cuantificarlos.

B) Datos necesarios perjuicio patrimonial, D. 3/2016 F.

Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial sobre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Gastos resarcibles

● Justificar los gastos cuando se excedan los 400 € reconocidos.

● Gastos de tratamiento médico y psicológico de los familiares de las víctimas (máximo 6 meses)

Lucro cesante

— Multiplicando (situación laboral del fallecido)

● Si trabajaba: ingresos netos anuales de la víctima en el año natural anterior al fallecimiento (o la media 3 años naturales anteriores si son superiores)

● Jubilado: pensión jubilación anual

● Desempleo: importe prestación de desempleo o si no la percibía

● Tareas hogar: dedicación exclusiva o parcial y composición unidad familiar: menores de edad, discapacitados o mayores de 67 años. Acreditar la dedicación a las tareas y la convivencia en la unidad familiar.

— Multiplicador. Habrá que acreditar de forma específica para cada perjudicado: Si no tiene derecho a pensión pública o tiene derecho a pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales.

En el caso del excónyuge cuya pensión compensatoria se extingue por el fallecimiento: importe anual de la pensión compensatoria y fecha de extinción prevista si no se hubiese producido el fallecimiento.

II.2 Perjuicio personal básico (tabla 1 a),

arts. 62-67

Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor [LRCSCVM].

TÍTULO IV. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, artículos 32 a 143

CAPÍTULO II. Reglas para la valoración del daño corporal, arts. 61-143

Sección 1.ª Indemnizaciones por causa de muerte

Subsección 1.ª Perjuicio personal básico (Disposiciones relativas a la tabla 1 a)

Artículo 62. Categorías de perjudicados.

Artículo 63. El cónyuge viudo.

Artículo 64. Los ascendientes.

Artículo 65. Los descendientes.

Artículo 66. Los hermanos.

Artículo 67. Los allegados.

INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE TABLA 1.A

Perjuicio personal básico

Categoría 1.  El Cónyuge viudo
Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía hasta 67 años90.000 €
Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía desde 67 hasta 80 años70.000 €
Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía más de 80 años50.000 €
Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la victima1.000 €
Categoría 2.  Los Ascendientes
A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años70.000 €
A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años40.000 €
A cada abuelo, sólo en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar20.000 €
Categoría 3.  Los Descendientes
A cada hijo que tenga hasta 14 años90.000 €
A cada hijo que tenga desde 14 hasta 20 años80.000 €
A cada hijo que tenga desde 20 hasta 30 años50.000 €
A cada hijo que tenga más de 30 años20.000 €
A cada nieto, sólo en caso de premoriencia del progenitor hijo del abuelo fallecido15.000 €
Categoría 4.  Los Hermanos
A cada hermano que tenga hasta 30 años.20.000 €
A cada hermano que tenga más de 30 años15.000 €
Categoría 5.  Los Allegados
A cada allegado10.000 €

Nota: A las anteriores cantidades son de aplicar las revalorizaciones que correspondan en cada caso

A) Dictamen 3/2016 Fiscal

Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial sobre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

La determinación del perjuicio personal básico constituye el primer paso en la individualización de la indemnización. En el sistema hasta ahora vigente, los perjudicados se estructuraban en grupos excluyentes, inspirados en los principios del derecho romano basado en los distintos lazos afectivos more uxorio, more filiae y more fraternae, propios de la sucesión intestada (artículos 912 y ss CC), desacompasados con la diversidad de modelos y estructuras familiares presentes en la sociedad actual 16. La Ley 35/2015 diseña categorías autónomas en las que a cada uno se le adjudica una cantidad por perjuicio básico sin que la concurrencia con otros perjudicados comporte variación de esta indemnización. La circunstancia de ser o no perjudicado único producirá efectos en los pasos siguientes, esto es, en la determinación del perjuicio particular del mismo nombre o en la determinación de la cuota por lucro cesante como veremos a continuación.

Conforme al artículo 62 tienen la condición de sujetos perjudicados quienes están incluidos en alguna de las 5 categorías siguientes:

Cónyuge viudo no separado legalmente (o pareja de hecho). Para la determinación de la cantidad que correspondería por perjuicio básico se toma en cuenta la duración del matrimonio o de la pareja estable, partiendo de unas cuantías iniciales que varían en función del tramo de edad en que se encontraba el fallecido. El viudo percibe un importe fijo hasta los 15 años de convivencia (aunque la duración real haya sido inferior) que se va incrementando de 1000 en 1000 euros por cada año adicional de convivencia o fracción.

El artículo 63.4 regula la concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables con distribución a partes iguales del importe fijo que diluye el requisito de convivencia conyugal formalmente expresado en el artículo 63.1 y no exigido en el régimen hasta ahora vigente, con dos novedades respecto a lo previsto en la citada nota 3 de la Tabla I anterior. En primer lugar, que la concurrencia lo es “en los supuestos en que la legislación aplicable lo permita”, lo que remite a la legislación civil de familia y en particular al artículo 12.3 en relación con los artículos 46-48 y concordantes y que “en caso de existir incrementos adicionales se toma el incremento mayor y se distribuye en proporción a los años adicionales de convivencia”, con referencia indudable al caso de que tanto la pareja conyugal como la de hecho alcancen los 15 años. El artículo 63.3 en los supuestos de pareja de hecho estable que contrae matrimonio prevé la suma “de los años de convivencia a los de matrimonio. En todo caso hay que exigir un mínimo de vinculación a los cónyuges, al menos la affectio, pues si no habrá separación de hecho que excluye la condición de perjudicado o será de aplicación el artículo 62.3

Ascendientes. Cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido era mayor o menor de 30 años con independencia de que deje cónyuge y/o descendientes, o de si concurre el otro progenitor. Partiendo de la edad media de la emancipación de hecho apuntada por el INE, se parte de la presunción iuris et de iure de que el hijo convivía con sus progenitores hasta los 30 años y una vez alcanzada esa edad se presume iuris tantum la falta de convivencia aunque, demostrada, se compensa como perjuicio particular.

Los abuelos tienen la consideración de perjudicados sólo en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar (en otro caso pueden ser allegados si se dan los requisitos) y cada uno de ellos percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido y de la concurrencia de otros abuelos (artículo 64.2).

Descendientes. Se asigna una cantidad fija a cada hijo en función del tramo de edad en que se encuentre distinguiéndose en atención a las etapas de madurez y desarrollo: hasta 14 años, de 14 a 20, de 20 a 30 y a partir de 30. La presunción, como se dijo, es que el hijo mayor de 30 años no convivía con la víctima, pero se computará como perjuicio particular si acredita lo contrario. En la nota 1 a) del Anexo vigente hasta el 1 enero este año se incluían los hijos adoptivos no existiendo razones para apartarse de este entendimiento, siendo así de aplicación lo previsto en el artículo 108 CC.

Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido (en otro caso pueden ser allegados) y cada uno ellos percibe una cantidad fija con independencia de su edad y de la concurrencia de otros nietos (artículo 65). La reforma corrige así una de las carencias más llamativas del anterior Baremo en el que no aparecían en la Tabla I como sujetos con derecho a indemnización.

No puede olvidarse, porque se tiene en cuenta en la determinación del perjuicio particular, que padres y abuelos, por una parte, y que, hijos y nietos, por otra, están dentro de una única misma categoría: ascendientes o descendientes.

— Hermanos. Cada hermano (sea de vínculo sencillo o doble) recibe una cantidad fija que varía en función de si es mayor o menor de 30 años. Al igual que en los supuestos anteriores, si el hermano mayor de 30 años convivía con la víctima será objeto de compensación como perjuicio particular. Por tanto, se reconoce la condición de perjudicados a los hermanos mayores de edad en todo caso (artículo 66), a diferencia del sistema anterior en el que aparecían claramente relegados en caso de concurrencia con otros parientes directos.

Allegados. Cada allegado percibe una cantidad fija, cualquiera que sea su edad.

Aunque no se prevé expresamente, ha de entenderse que, en caso de concurrir en una misma persona la condición de allegado y de parentesco funcional, ésta última prevalecerá sobre aquélla. Ej. Primo hermano de la víctima al que se indemniza como hermano por convivir juntos en unidad familiar y en virtud de acogimiento familiar (Sentencia Tribunal Supremo 26.3.2012, Rec. 760/2009).

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José Alfredo Caballero Gea

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