IBI, Impuesto sobre Bienes Inmuebles

José Alfredo Caballero Gea

caballerogea.blog

caballerogea.blogspot.com

caballerogea.net

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 9 de marzo). Concretamente en sus artículos 60 y siguientes se regula dicho impuesto.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles grava el valor de los bienes inmuebles (artículo 60 Ley Reguladora de las Haciendas Locales) y su hecho imponible lo constituye la titularidad sobre dichos bienes de los siguientes derechos: concesión administrativa, derecho real de superficie, derecho real de usufructo y derecho de propiedad [artículo 61.1 Ley Reguladora de las Haciendas Locales, letras a), b), c) y d), respectivamente]. Tratándose de inmuebles urbanos y rústicos, la realización del hecho imponible sobre un inmueble por una de esas titularidades determina, por el orden en el precepto establecido, la no sujeción a las restantes modalidades previstas (vid. el artículo 61.2 Ley Reguladora de las Haciendas Locales, primer inciso). Así, la titularidad del derecho real de superficie determina la no sujeción del inmueble de que se trate por la titularidad del derecho de propiedad.

Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad [artículo 61.1].

A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario [artículo 61.3]. Al respecto, el Real Decreto Legislativo 1/2004 [Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario], artículo 8, dispone:

“1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. 2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: (…).

Son sujetos pasivos del IBI, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de dic. General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo de su hecho imponible (artículo 63.1 TRLRHL, primer párrafo).

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, determinado conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario (artículo 65 Ley Reguladora de las Haciendas Locales).

El artículo 62.1 Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece exenciones objetivas del impuesto, esto es, dispensas que atienden a la naturaleza del bien sobre el que se realiza el hecho imponible.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real cuya base imponible está constituida por el valor catastral de los inmuebles. Así resulta del artículo 65 del Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a cuyo tenor, “la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario“.

Así las cosas, la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está compartida entre la Dirección General del Catastro, que realiza la gestión catastral, y los Ayuntamientos, que realizan la gestión tributaria del Impuesto, que comprende la recaudación y liquidación del impuesto, así como la determinación del tipo de gravamen y de las exenciones y bonificaciones que procedan según la ley. En concreto, la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituida por el conjunto de operaciones necesarias para la correcta exacción del impuesto a partir de los datos que obran en los padrones catastrales. Es competencia de los Ayuntamientos y se ejercerá directamente por éstos o a través de los convenios u otras fórmulas de colaboración que se celebren con cualquiera de las Administraciones Públicas.

Las principales actuaciones que integran la gestión tributaria del impuesto son la concesión o denegación de beneficios tributarios, tales como exenciones y bonificaciones, la fijación de los tipos de gravamen, la determinación de las deudas tributarias, la elaboración y emisión de instrumentos cobratorios: recibos y liquidaciones, la devolución de ingresos indebidos y la resolución de recursos y reclamaciones contra los actos de gestión tributaria.

Por su parte, la gestión catastral sobre el Impuesto sobre bienes Inmuebles es competencia de la Dirección General del Catastro y se ejerce a través de las Gerencias Regionales y Territoriales del Catastro o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, Entidades y Corporaciones públicas. Esta gestión comprende actuaciones relativas a la identificación física de los bienes inmuebles, a la determinación de los titulares catastrales de los bienes inmuebles, a la fijación y variación del valor catastral de los inmuebles, y de la base imponible y de la base liquidable del IBI, a la notificación de valores catastrales, a la conservación y mantenimiento del Catastro, incorporando las variaciones de índole física, jurídica o económica que se produzcan en los bienes inmuebles, a la elaboración anual del padrón catastral, a la información y asistencia al ciudadano, que incluye actuaciones tales como la atención de las consultas, aclaraciones, expedición de certificados y suministro de información, etc., relativos a los datos integrados en el Catastro y actuaciones derivadas de la gestión catastral y a la resolución de recursos contra los actos de gestión catastral.

El artículo 7 Ley del Catastro Inmobiliario entiende por suelo de naturaleza urbana el que urbanísticamente esté clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente (artículo 7.2.a) así como los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable (artículo 7.2.b).

Sin embargo, el precepto en cuestión asume el carácter de urbano del suelo integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población (artículo 7.2.c), del ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones (artículo 7.2.d), del suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica (artículo 7.2e) y, en definitiva, del consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística (artículo 7.2 f). Sentencia Tribunal Supremo, Cont., Sala 2ª, 18 junio 2020, 796/2020, rec. 652/2018.

▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓

José Alfredo Caballero Gea

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *