Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y los gastos de educación e instrucción del hijo menor de edad, y aun siendo mayor de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable —artículo 142 del Código Civil—; constituye una obligación legal de los progenitores el abonar tales alimentos; obligación basada en un principio de solidaridad familiar, que tiene un fundamento en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución; obligación que es del mayor contenido ético dentro del ordenamiento jurídico: más que una obligación propiamente alimenticia, lo que existe es un deber insoslayable inherente a la filiación, con independencia de la mayor o menor dificultad que tenga el progenitor para darle cumplimiento.
Gastos ordinarios
La pensión alimenticia cubre exclusivamente las necesidades básicas ordinarias y normales de los hijos señaladas en el art. 142 Código Civil en relación con el art. 154 Código Civil, es decir, todo aquello que es preciso para el sustento, habitación, vestido o ropa, asistencia médica, educación e instrucción (libros y material escolar) y, en definitiva, formación integral. Todo ello entendido conforme al status familiar.
Gastos extraordinarios
Han de considerarse extraordinarios aquellos gastos que nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable; con independencia, por tanto, de la pensión alimenticia ordinaria que ya se abona.
Ello no significa que tales gastos extraordinarios hayan de ser siempre imprescindibles y necesarios (silla de ruedas, elementos ortopédicos, vacunas, asistencia de terceras personas en caso de enfermedad, etc.), cabe también que sean accesorios (operaciones quirúrgicas en centros privados aunque estén cubiertas por la Seguridad Social, etc.), o simplemente complementarios (viajes de estudios en España o al extranjero, campamentos de verano, clases de refuerzo recomendadas por el centro escolar, clases particulares ya sean deportivas, culturales, formativas o de otra naturaleza, etc.).
Para evitar que queden al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el artículo 1.256 del Código Civil, la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos, previamente a su devengo, por ambos progenitores, a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente.
Excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a los hijos —lo que contraviene lo preceptuado en el 158 del Código Civil, y, en general, el principio del favor filii y las normas sobre protección de menores— los gastos inaplazables y que, por ende, no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo pueden ser autorizados judicialmente “a posteriori”, si concurriere discordia entre los obligados.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, previa presentación de factura, salvo que se hubiere convenido el pago en otros términos o que la capacidad económica de los progenitores fuera notoriamente diferente.
Gastos escolares ordinarios
Se ha venido sosteniendo por la común opinión doctrinal que los denominados «gastos escolares» tienen naturaleza de gastos ordinarios por ser previsibles y periódicos, y, de ahí, que hayan de incluirse en la pensión alimenticia. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos.
Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y son ordinarios porque se producen cada año (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
A título de ejemplo, son gastos ordinarios los uniformes, libros y material escolar, matrícula, seguro escolar, aula matinal, cuota de apa, comedor escolar, transporte escolar, recibos emitidos por el centro escolar, excursiones escolares de una jornada de duración, etc.
Gastos educativos extraordinarios
Son gastos educativos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán y, en consecuencia, no son periódicos.
Tienen la consideración de extraordinarios por su carácter no usual, de una parte, las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, música, informática, cursos de verano y campamentos, y, de otra parte, los viajes al extranjero, las fiestas de cumpleaños u onomásticas, y otras celebraciones como la Primera Comunión.
Los gastos extraescolares —aquellos relacionados con la formación, no necesarios, aunque sí convenientes— deberán ser previamente convenidos por ambos progenitores y serán sufragados igualmente en esa proporción. De no mediar ese acuerdo, serán sufragados por aquel que los contrate, siempre que puedan desarrollarse durante el periodo en que el menor esté en su compañía.
En cuanto a los cursos en el extranjero, es dudoso que las estancias individuales y voluntarias en el extranjero para perfeccionar el conocimiento de idiomas puedan merecer la consideración de gasto extraordinario de contribución obligatoria, puesto que, aun teniendo en cuenta que se trata de una actividad formativa complementaria y cada vez más conveniente, no puede reputarse siempre de estricta necesidad y también ha de ponderarse su coste normalmente elevado en relación con la situación económica de los interesados, de manera que, para considerarlos como gastos extraordinarios, ha de estarse a la existencia de prueba de que ambos progenitores hayan consentido no sólo en la realización del curso, sino en su contribución, y también a la valoración de su situación económica, de la que podrán resultar elementos para que la negativa de uno de ellos a contribuir pueda considerarse o no injustificada.
Por lo que se refiere a viajes de estudios realizados al final del curso o de un determinado periodo de escolarización, hay obligación de contribuir por mitad (si ello es posible, atendiendo a la capacidad económica de los progenitores), siempre que su coste sea moderado (concepto tan ambiguo como relativo) y que se trate de los viajes realizados por todos o la mayor parte de los alumnos y organizados por el propio centro escolar, asociaciones de padres, etc.; pudiendo, en función de las circunstancias, merecer el mismo tratamiento los campamentos de verano organizados de manera análoga y excluyéndose, en cambio, las actividades puramente voluntarias y recreativas.
Gastos sanitarios extraordinarios
Se entiende por gastos sanitarios extraordinarios los que sean necesarios e imprevisibles, como los derivados de alteraciones de la salud no cubiertos por la Seguridad social o mutua médica privada, indicándose a modo de ejemplo las terapias médicas, tratamientos odontológicos, lentes para mejorar o corregir la visión, o cualesquiera otros que se precise.
Estos gastos en tanto que necesarios no precisan de autorización del otro progenitor, aunque si comunicación inmediata, para favorecer la búsqueda en común del profesional más adecuado, el tratamiento más favorable o el coste más ajustado que ambos puedan asumir.
A) Gastos extraordinarios urgentes. Al no admitir demora, se desembolsará por el progenitor en cuya compañía se encuentre el menor en el momento de presentarse la urgencia y posteriormente presentará la factura al otro progenitor, quien deberá asumir la mitad del gasto o, en caso, en la proporción que corresponda.
B) Gastos extraordinarios necesarios. A esta categoría pertenecen:
Los tratamientos prolongados sanitarios y asimilados (psicológicos, odontológicos…) no cubiertos por la Seguridad Social ni por la mutua médica, o que, aun estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada.
En tales casos, los progenitores pagarán estos gastos que puedan generarse en un futuro, por mitad o como corresponda, siempre que previamente se hubieran puesto de acuerdo sobre el facultativo o profesor que habrá de seguir el tratamiento y sobre su presupuesto.
C) Gastos extraordinarios suntuarios. Dependen exclusivamente de la voluntad de los progenitores y de las circunstancias socioeconómicas de la familia, y comprenderían cualquier gasto imprevisto, de carácter excepcional o extraordinario, en cuya realización estuvieran de acuerdo ambos progenitores.
Estos gastos extraordinarios optativos serán abonados por mitad entre ambos progenitores siempre y cuando previamente se haya consensuado y consentido su desembolso por ambos, quedando a salvo que otra cosa se determine o esté determinada.
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