Artículo 383 del Código Penal
El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Mediante el delito del artículo 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial.
Los elementos de este tipo penal son los siguientes: que una persona conduzca un vehículo de motor o un ciclomotor y sea requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia; y por otro lado, los requisitos jurisprudenciales señalados para el delito de desobediencia del artículo 556 igualmente del Código Penal:
1. la oposición a cumplir el contenido de la orden emitida por la autoridad y trasmitida por sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o la trasgresión de lo determinado en la misma;
2. que la orden dada sea emitida en el marco legal de atribuciones propias de aquéllos;
3. la negativa ha de ser expresa, terminante y clara;
4. que la invitación a practicar la prueba se haga conocer al destinatario por medio de requerimiento formal, personal y directo;
5. que el mandato sea de cumplimiento inexorable;
6. que el requerido no la acate, colocándose ante ella en actitud de rebeldía o manifiesta oposición; y
7. respecto a la culpabilidad, la desobediencia requiere el conocimiento de la orden y la voluntad del agente de incumplirla.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta, que las pruebas legalmente establecidas son las recogidas en los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Circulación, esto es, las pruebas de aire espirado y las analíticas. De estas pruebas, sólo las de aire aspirado pueden ordenarse por los agentes de la autoridad. En el citado artículo se ha de incardinar la negativa a realizar las pruebas de aire espirado que indiquen los agentes de la autoridad —que son obligatorias y por consiguiente exigibles—, por parte:
a) En todo caso de los usuarios de la vía o conductores implicados directamente como posibles responsables en un accidente de circulación (artículo 21-1 del Reglamento General de Circulación), de quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas (artículo 21-2 del mismo Reglamento).
b) De los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación (artículo 21-3 del citado Reglamento), y los que con ocasión de conducir un vehículo sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad (artículo 21-4 del repetido Reglamento). En el supuesto de que los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba adviertan en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se lo harán saber así al requerido.
“Pruebas legalmente establecidas”, art. 383
Para determinar qué se considera por “las pruebas legalmente establecidas”, es preciso remitirse al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuyo artículo 14 dispone: […] 2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley.
3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados, y para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.
4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente.
5. A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.
El personal sanitario está obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.
La segunda prueba es obligatoria
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 abril 2018 ha asentado el criterio mayoritario de la sentencia Tribunal Supremo 210/2017 de 28 de marzo, dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal, en el sentido de que la negativa a practicar la segunda prueba está incardinada en el artículo 383 Código Penal. El artículo 23 del Reglamento General de Circulación regula que, en el caso de resultado positivo a la prueba de aire expirado practicada, el agente someterá al interesado para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire expirado. Dicho artículo concreta la palabra “someterá”, lo que implica obligatoriedad, no que el conductor tenga derecho a una segunda prueba de aire expirado.
Obstrucción a la prueba
Sentencia Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2014: “La negativa a someterse a la prueba de alcoholemia contemplada en el artículo 383 del Código Penal puede desarrollarse en un arco ciertamente amplio y difuso. Desde la tajante oposición a utilizar los aparatos técnicos a través de los cuales se llevan a cabo las pruebas de detección alcohólica, hasta comportamientos más sutiles, que, sin exteriorizar una falta de voluntad tan evidente, se traduzcan en “intentos” más o menos desvirtuados con la finalidad de impedir la obtención de un resultado claro en el examen al que se somete el conductor.
Incapacidad física para el soplado normal en el etilómetro
El dolo de desobedecer implica que, frente al mandato o requerimiento de la autoridad o de sus agentes, el obligado a acatarlo o cumplirlo se alce en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrantes, colmándose también la tipicidad de la desobediencia cuando se adopta una reiterada y evidente pasividad. Lógicamente, ese elemento subjetivo será de imposible apreciación en aquellos casos en los que el destinatario del requerimiento o del mandato se encuentra impedido o no tiene capacidad para llevarlos a cabo.
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