José Alfredo Caballero Gea
I. Conducción temeraria, art. 380 Código Penal
Artículo 380.
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (1).
(1) Artículo 379.
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el artículo 77.e del Real Decreto Legislativo 6/2015, 30 oct., texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente desde 31-10 y 1-11-2016, tipifica como infracción muy grave.
El tipo exige la voluntad y consciencia de transgredir las más elementales normas de tráfico, y de poner en peligro concreto la vida y la integridad física de las personas, con una cierta proyección temporal que así lo acredite, por lo que, en los supuestos en los que únicamente quepa apreciar una mera transgresión puntual de las normas viarias, la subsunción en el artículo 380 Código Penal quedará descartada, debiendo sancionarse dichas conductas como meras infracciones administrativas, si no llegan a concretarse en un ulterior resultado dañoso, que en otro caso podrá ser imputable a título de imprudencia.
La apreciación del delito habrá de ser determinada conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso, en atención a la objetividad del comportamiento y a las inferencias en torno al tipo subjetivo, es decir, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las representaciones del autor derivadas de su conducta. La prueba del tipo subjetivo en este ilícito penal se vincula a la acreditación del denominado dolo de peligro ya que para poder imputarlo subjetivamente es preciso que el sujeto tenga conocimiento de que está conduciendo un vehículo a motor, infringiendo las normas básicas de la circulación y que con esa peligrosa conducción está creando un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas que intervienen en el tráfico viario.
El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas.
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
II. Conducir con manifiesto desprecio por la vida de los demás, art. 381 Código Penal
Artículo 381.
1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.
El delito del artículo 381.1 del Código Penal coincide en lo sustancial con el aspecto objetivo del delito de conducción manifiestamente temeraria definido en el artículo 380, de forma que exige: a) la conducción de un vehículo a motor por vías públicas, b) que tal conducción sea manifiestamente temeraria, y c) la producción de un resultado de riesgo causalmente conectado a la conducta peligrosa y objetivamente imputable a esta. Ahora bien, exige el manifiesto desprecio por la vida de los demás. La doctrina reserva la aplicación del artículo 381 para supuestos en los que la especial peligrosidad objetiva de la conducta sitúa el comportamiento en ese espacio intermedio entre la tentativa de homicidio y la conducción temeraria del artículo 380. Esta es la posición que también mantiene la jurisprudencia mayoritaria, concretando el ámbito de aplicación de estos delitos conductas que revelan una extraordinaria peligrosidad objetiva.
Tres son los presupuestos de cuya concurrencia depende la aceptación de dicha tesis acusatoria:
a) La temeridad manifiesta de la conducción;
b) La puesta en concreto peligro de la vida o la integridad de las personas, y
c) El consciente desprecio por la vida de los demás.
En lo que se refiere al consciente desprecio por la vida de los demás, la jurisprudencia ha puntualizado que el manifiesto desprecio caracteriza al delito como una tentativa de lesión u homicidio con dolo eventual, pues el autor no sólo realiza voluntariamente una conducta altamente temeraria, sino que además lo hace con total indiferencia hacía el posible resultado lesivo que pueda derivarse de ella, lo que significa que el autor asume la producción del resultado lesivo aunque no lo quiera directamente, lo que se traduce en la idea de que se actúa con dolo eventual también respecto de dicho resultado, añadiendo dicha jurisprudencia que, a diferencia de lo que sucede con el delito de conducción temeraria descrito en el artículo 380, para la comisión del tipificado en el artículo 381.1 no es suficiente un dolo de peligro referido a la acción peligrosa en sí, sino que es preciso un elemento subjetivo específico del injusto constituido por el manifiesto desprecio por la vida de los demás, de ahí que éste sea un elemento que, añadido a un alto grado de probabilidad o de conformidad con el resultado, decida por la calificación de dolo respecto del peligro y del resultado y no por la simple imprudencia, es decir, comprendiendo el comportamiento doloso en este precepto, no sólo respecto de la conducción temeraria misma, sino también respecto del resultado lesivo que la acción pueda producir.
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