José Alfredo Caballero Gea
Figuras delictivas, requisitos, art. 379 CP
Artículo 379 del Código Penal
1. El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
El artículo 379.2 del Código Penal recoge dos figuras delictivas diferentes: la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y la conducción con una tasa de alcoholemia superior a 0’60 miligramos de alcohol por cada litro de aire espirado o superior a 1’2 miligramos por litro de sangre.
Los requisitos exigidos por el tipo penal del artículo 379.2 Código Penal son los siguientes:
1.- El consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas por ingestión, inhalación, inyección, fricción, entre otros medios.
2.- La conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, mediante el dominio de los mecanismos de dirección y el desplazamiento mínimo a impulsos del motor del mismo.
3.- La influencia del consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del conductor, elemento normativo que requiere una constatación judicial de que sobre el mismo dejen sentir sus efectos las mentadas sustancias. Ello ocurrirá cuando exista una alteración de las facultades psicofísicas de percepción, autocontrol y reacción, básicamente, originado por el consumo de las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
4.- La creación de un riesgo o peligro para la seguridad del tráfico, que constituye un bien jurídico intermedio. Por lo tanto, a través de la tutela de las condiciones en las que se desarrolla el tráfico viario se obtiene una protección mediata de bienes jurídicos individuales tan importantes como la vida, la integridad corporal y la salud de las personas. En concreto, el artículo 379 constituye un delito de peligro abstracto en el que se incrimina una acción peligrosa. No se precisa, por lo tanto, la existencia de un riesgo específico para el bien jurídico protegido (hipótesis de delito concreto), ni la idoneidad de la acción desplegada para poner el peligro el bien jurídico protegido (hipótesis de delito hipotético). Es suficiente, pero también necesario, que se verifique la peligrosidad de la acción, situación presente cuando se acredita una influencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción”.
Parámetros para acreditar la influencia de la ingesta
Centrado el análisis en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia viene utilizando tres parámetros para acreditar la influencia de la ingesta:
a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre;
b) La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y
c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psico-motora que haga su estado incompatible con una conducción segura.
La influencia del alcohol, aun cuando puede acreditarse pericialmente, también puede probarse mediante testigos, en cuyo caso resulta determinante valorar la forma de conducción y los síntomas del conductor, de ahí que no sea suficiente una apreciación meramente subjetiva de la ingesta sino la valoración de todo un conjunto de síntomas que generalmente se exteriorizan en las personas afectadas por la ingesta, así como la descripción de la forma de conducción. Ciertamente los agentes no son peritos, pero sí tienen la experiencia y competencia profesional para apreciar el estado del conductor, reflejando los síntomas relevantes para que el juez valore más allá del puro subjetivismo el estado del conductor y la posible influencia de la ingesta de alcohol o drogas. Cuando la tasa de alcoholemia registrada es inferior al límite previsto en el artículo 379 2 segundo inciso del Código Penal la valoración de síntomas y demás circunstancias concurrentes debe ser especialmente cuidadosa pero no excluye “per se” que el conductor esté afectado por la ingesta.
El Manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales de la Sociedad norteamericana de Psiquiatría, conocido como DSM-IV, se señalan como criterios de diagnóstico de intoxicación por el alcohol: el lenguaje farfullante (1), incoordinación (2), marcha inestable (3), nistagmo (4), deterioro de la atención o de la memoria (5) estupor o estado de coma (6), pero sin tomar como criterios de diagnóstico el olor a alcohol o los ojos enrojecidos, brillantes o lacrimosos.
Delito de peligro abstracto
Al igual que en el delito de conducción con exceso de velocidad punible del artículo 379.1 Código Penal, en las conductas previstas en el artículo 379.2 Código Penal no se exige la demostración de una puesta en peligro concreto (delito de peligro abstracto), bastando solamente con la conducción del vehículo bajo los síntomas de la ingestión de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, o con la tasa objetivada de alcoholemia. Tampoco es necesario la producción de un ulterior resultado (delito de mera conducta o actividad).
Concepto de “conducir”
El ordenamiento penal no ofrece al intérprete una definición propia de qué debe entenderse por conducción de un vehículo de motor. La interpretación combinada de varios instrumentos normativos arroja luces sobre lo que debe entenderse por conducir: Veamos:
1) Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. De él retenemos dos puntos:
1.1) Su artículo 3 señala que a los efectos de la ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los previstos en su Anexo I. En dicho Anexo no se contiene una definición de “conducir”, pero sí de “conductor”. Es definido como “la persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo”.
1.2) Sus arts. 1 (“Objeto”), 10 (“Usuarios, conductores y titulares de vehículos”) y 13 (“Normas generales de conducción”), proporcionan otras referencias no desdeñables.
1.3) El Capítulo II del Título II, (arts. 13 a 44), fija las normas de la circulación de los diferentes tipos de vehículos y usuarios. Utiliza el verbo circular para relacionar los diferentes usos que pueden darse a las diferentes vías y caminos que enuncia. Los arts. 28 y 29 contienen previsiones referidas a las maniobras de aparcar y salir del aparcamiento.
2) El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo [hoy del actual Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial]. Esta norma maneja el verbo conducir en diversos preceptos. Entre otros, su artículo 3, bajo la rúbrica “conductores”, prescribe que “se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía”. Los arts. 72 y 73 se refieren a la acción de aparcar.
3) El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Su objeto viene constituido por la regulación de la enseñanza de la actividad de conducción. Hace referencia a acciones incardinables en ella (arts. 41, 42 y 43) y regula de manera extensa y pormenorizada las diferentes pruebas y maniobras que deben realizarse para la obtención de las autorizaciones administrativas para conducir vehículos de motor. Con ese entorno normativo como telón de fondo podemos afirmar que, desde un punto de vista administrativo, “conducir un vehículo a motor o un ciclomotor” es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza.
Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “conducir”, es “guiar un vehículo automóvil” (acepción quinta). Y el Diccionario del Español Jurídico define la conducta “conducir un vehículo a motor o un ciclomotor” como “guiar un vehículo a motor o un ciclomotor manejando los mecanismos de dirección e impulsión del mismo, o solo los de dirección si se cuenta con inercia “. Es prescindible a los efectos de este recurso pronunciarse sobre la discutida cuestión de si el vehículo debe desplazarse auto propulsado para que podamos hablar de conducción (vid. Sentencias Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1964, 27 de septiembre de 1968 y 15 de octubre de 1968). Es tema no totalmente pacífico.
La idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la noción de “conducir”, (Sentencia Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1986). En las primeras acepciones del Diccionario de la RAE aflora esa idea: “conducir: “1. Llevar, transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un sitio”.
La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular…) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora. En este supuesto, además, concurre otro dato especialmente relevante. La idea inicial del autor no era mover ligeramente el vehículo. Había intención de realizar un trayecto más largo, intención que revierte por la presencia policial. Lo destaca también el informe del Ministerio Fiscal. Se puede afirmar con rotundidad que el autor había comenzado a conducir.
El artículo 379.2 Código Penal exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.
La conducta será delictiva si concurren el resto de presupuestos del tipo objetivo: determinada tasa de alcohol en aire espirado o acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas.
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