José Alfredo Caballero Gea
Ley Orgánica 1/1982, de 5-5, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Libertad de expresión
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo exige una ponderación sobre la concurrencia del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1 a) Constitución Española y su posible colisión con los derechos declarados en el artículo 18.1, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
El Tribunal Constitucional ha reiterado que la Constitución no ampara “el derecho al insulto”, la libertad de expresión no protege el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio.
La libertad de expresión que reconoce el artículo 20.1 a) de la Constitución Española no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a aquel contra quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Sin embargo, no pueden entenderse comprendidas las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que se exponen y por tanto innecesarias. Habrá de tenerse en consideración las circunstancias del caso concreto y el contexto en que se realizan.
Derecho a la información
El art. 20.1.d) de la Constitución Española consagra un derecho doble que se concreta en comunicar la información y recibirla de manera libre en la medida en que la información sea veraz. El objeto de este derecho es el conjunto de hechos que puedan considerarse como noticiables y alcanza su máxima expresión cuando se refiere a asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública.
Son titulares del derecho a la libertad de información la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este derecho, del que es asimismo sujeto, órgano o instrumento el profesional del periodismo, puesto que a él concierne la búsqueda de la información y su posterior transmisión. El derecho a la libertad de información es, precisamente, un derecho de libertad, que no contiene, en principio, como derecho subjetivo, ningún derecho prestacional.
Tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional, de una parte, la noticia es un hecho real, social o político, con trascendencia pública, y de otro, los derechos del informador comprenden la libertad de buscar la información, la de configurarla y la de difundirla, siendo lícito que tenga acceso a las fuentes de la noticia, y, como el proceso de elaboración de ésta es libre, el informador puede tomar una posición valorativa de los hechos.
Perfilada queda, por tanto, la libertad de información como un derecho bicéfalo, pues, por un lado, se reconoce el derecho a comunicar información veraz y acceder a sus fuentes y, por otro, se garantiza el derecho a obtener dicha información de manera libre. Ahora bien: como es conocido, todos los derechos fundamentales encuentran su límite en los demás derechos legal y constitucionalmente reconocidos, así como en las disposiciones legales que los desarrollan, sin que pueda entenderse, en ningún caso, que la titularidad de un derecho fundamental sea ilimitada, pues la misma ha de ser contextualizada en el entorno social en que se ejercita. En el caso del derecho a informar ha de establecerse cuál es su contenido mínimo, que goza de protección frente a la injerencia de terceros, tutelada por los poderes públicos.
Sintéticamente el Tribunal Supremo tiene establecido:
1ª) El art. 20.1. d) de la Constitución Española, en relación con su art. 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y su art. 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
2ª) El art. 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en su art. 10. El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.
4ª) Si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, el peso de la libertad de información es más intenso.
5ª) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada.
Para poder apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad deben tenerse en cuenta diversos criterios: en primer lugar, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia.
Junto a estos criterios deberá valorarse también el de la trascendencia de la información, que puede exigir un mayor cuidado en su contraste. La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos.
También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro. Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros: el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es “una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz”.
6ª) El requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; esto se entiende sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado.
7ª) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, la Constitución, no reconoce un hipotético derecho al insulto. El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas
Reportaje neutral. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha caracterizado lo que denomina “reportaje neutral” en los siguientes términos:
a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas. De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones.
b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia. De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.
c) En los casos de reportaje neutral propio, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido. Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones.
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