Servidumbres legales y voluntarias. El artículo 536 Código Civil establece que “las servidumbres se establecen por la Ley o por la voluntad de los propietarios”, llamándose aquéllas “legales y éstas voluntarias” Y que son servidumbres legales, las que se establecen por imposición legal y, por tanto, aunque se oponga a ello el dueño del predio destinado a sufrirlas. Su fundamento está en el hecho de darse determinadas situaciones entre predios, que la ley considera que no pueden depender de la autonomía privada, sino que deben ser atendidas en todo caso porque lo reclama el interés general o un interés que, aun siendo particular, se considera innegociable dada su índole.
Según el artículo 549 Código Civil, “las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto: 1. La utilidad pública, o 2. El interés de los particulares”. Y por eso los artículos 550 y 551 señalan el régimen de dichas servidumbres distinguiendo según su objeto. Así, “las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal” se regirán por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y en su defecto, por las disposiciones del Título que el Código Civil dedica a las servidumbres. Mientras que las servidumbres establecidas “en interés de los particulares o por causa de utilidad privada”, se regirán por las disposiciones del citado Título sin perjuicio de lo dispuesto en “las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural” y teniendo en cuenta que aquí cabe el “convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero. Por tanto y resumiendo solo son legales las que se imponen legalmente.
La servidumbre voluntaria de paso, al ser discontinua, solo puede adquirirse en virtud de título (artículo 539 del Código Civil) y, a falta del mismo, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme, (artículo 540 del Código Civil) o por destino del padre de familia (artículo 541 del Código Civil).
Las servidumbres legal o forzosa, son las que se establecen por Ley y se rigen por las leyes y reglamentos especiales que las determinan y en su defecto por las disposiciones del Código Civil.
La servidumbre de paso puede ser voluntaria —basta la utilidad o comodidad—, o forzosa o legal, que se justifica en la necesidad de tener salida a camino público.
La servidumbre legal o forzosa, no obstante, puede constituirse de forma voluntaria —por medio de contrato—, o coactiva —por medio de sentencia judicial—.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 17 de Noviembre de 2011 ha declarado “que la forma de constituirse la servidumbre no es siempre determinante de la naturaleza del gravamen, de manera que, aunque las voluntarias se constituyen comúnmente mediante título voluntario, también las servidumbre forzosas pueden tener ese mismo origen”.
Adquisición de la servidumbre de paso. Una servidumbre de paso sólo puede adquirirse en virtud de título y, a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme y los excepcionales supuestos de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia, y de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del Código Civil. No cabe adquirir una servidumbre de paso por prescripción adquisitiva, tal y como mantiene la jurisprudencia de manera consolidada
Adquisición por título. La servidumbre de paso (aparente y discontinua), de acuerdo con el artículo 539 Código Civil, solo podrá adquirirse en virtud de título. La servidumbre puede adquirirse en virtud de título (artículo 537 y 539 Código Civil) entendiendo por tal todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, inter vivos o de última voluntad. Si se trata de un contrato será necesario el otorgamiento de escritura pública, siendo dulcificado este requisito por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: La falta de título constitutivo puede suplirse, según el Código, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente. El artículo 537 Código Civil establece que “Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años“; y el artículo 539 dispone que “Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título“.
Acerca de lo que ha de entenderse por título, la Sentencia Tribunal Supremo de 13-5-2016 compendia la doctrina jurisprudencial al efecto señalando: «Nuestro Código Civil emplea en distintas ocasiones la expresión “título “como instrumento hábil para la constitución de las servidumbres (artículo 537, 539, 540, 541 etc.) aunque otras veces habla de “voluntad de los interesados”.
Por escritura de reconocimiento o sentencia. Establece el artículo 540 Código Civil que esa falta de título sólo se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme.
Respecto a la primera vía, la doctrina científica viene definiendo a este “título constitutivo” como un complejo negocio jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre. Se requerirá por tanto una voluntad negocial suficientemente documentada (artículo 1280.1º Código Civil). Al tratarse de un derecho real sobre bienes inmuebles, debe ser inscrito el Registro para que produzca efectos frente a terceros, debiendo la inscripción figurar como carga en el asiento del predio sirviente, y pudiendo también figurar en la inscripción del predio dominante, pero como una cualidad del mismo. Por lo demás la literalidad del precepto legal no admite torcidas interpretaciones: “Escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente“.
Por destino del padre de familia, art. 541 CC. El artículo 541 Código Civil se refiere a la adquisición de las servidumbres por signo aparente o servidumbre del “pater familias”. Dicho precepto señala que “la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenase una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura”.
A la naturaleza de este modo de adquirir las servidumbres se han referido las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 18-2-2016 y 22-7-2016, las que han optado por la posición mayoritaria de concebir esta forma de adquirir como de carácter voluntario y no de constitución automática por ministerio de la Ley. Esto tiene especial transcendencia en orden a que la constitución por voluntad de las partes, aunque sea presunta, responde a un criterio de utilidad, comodidad o conveniencia, y no de necesidad, lo cual ha de tenerse en cuenta ante la posible causa de innecesariedad sobrevenida de la servidumbre, tal y como incidiría de considerarla como un supuesto de constitución ex lege.
El denominado signo aparente o servidumbre del pater familias, que se basa en la voluntad presunta de las partes en la continuación en la relación de servicio impuesta por el propietario único de las dos fincas con anterioridad a la segregación o venta de cualquiera de ellas, la recta interpretación del artículo 541 Código Civil exige que este signo aparente esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y muestra expresa de su voluntad, según constante jurisprudencia (entre otras, en la Sentencia Tribunal Supremo 7-3-11, se decía que el signo material a que se refiere la norma contenida en el artículo 541 Código Civil. No puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende de la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre, porque, como se ha afirmado por la Sentencia Tribunal Supremo de 3-7-82, es preciso, dentro de ese segundo requisito, que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho, en el predio único o en ambos, de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado). O la Sentencia Tribunal Supremo de 16-5-1991, que dijo que el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere, no solamente que tenga lugar la separación de! dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación existía ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra.
Servidumbre de paso, finca enclavada. La constitución de una servidumbre de paso necesaria de carácter permanente tiene su fundamento en el artículo 564 Código Civil, que recoge la denominada servidumbre real forzosa o coactiva, para el supuesto de una finca o heredad que queda enclavada, y sin salida a camino público, sin tener en cuenta otras circunstancias geográficas ni de titularidad de los vecinos colindantes.
A los fines que previene el artículo 564 del Código Civil, para la constitución, sobre un fundo, de un gravamen real, una servidumbre de paso en favor de otro aislado entre fincas ajenas y sin acceso a camino o vía publica, es preciso en primer termino que exista, y así quede constatado a lo largo del proceso, la concreta situación fáctica ya aludida y expresamente contemplada en el párrafo primero del indicado precepto, esto es, el enclavamiento de una finca entre otras de ajena pertenencia, de modo que no pueda accederse a aquélla desde vía o camino publico, situación que es la que justifica la constitución de un gravamen, servidumbre de paso, sobre finca ajena con la limitación que tal carga va a suponer para el libre disfrute del fundo gravado por su titular dominical. Y es cierto que la necesidad que justifica la constitución de la servidumbre de paso con carácter forzoso no implica o exige, como entre otras ha matizado la Sentencia Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 1977, la total carencia de salida a camino publico del fundo a cuyo favor se pretende constituirla, sino que también se da en el supuesto de que, aún disfrutando de un acceso o salida esta sea claramente insuficiente para atender a las necesidades de aquel atendidas las circunstancias concurrentes.
La jurisprudencia (Sentencias Tribunal Supremo. entre otras, de fecha 17 de noviembre de 1930, y las de fechas 29 de marzo de 1977, 13 de junio de 1989) señala que la constitución de la servidumbre de forzosa o legal de paso nunca puede ni debe obedecer ni hallarse justificada por el capricho o simple conveniencia del titular del fundo pretendidamente dominante sino que todo caso exige la concurrencia constatada a lo largo del juicio y mediante prueba bastante a tal fin de una verdadera situación de necesidad, cual se infiere claramente de lo que previenen los artículos 564 párrafo segundo, 566, 568 y 569 del C Civil; concluyendo por ello la Sentencia Tribunal Supremo. de fecha 23 de marzo de 2001 que “la necesidad es la razón que caracteriza las servidumbres forzosas, lo que las diferencia de las voluntarias en que basta la utilidad entendida como beneficio, comodidad o conveniencia.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de marzo de 2001, también, declara que “La necesidad es la nota característica de las servidumbres forzosas (Sentencias Tribunal Supremo 26 de febrero de 1927 y 17 de noviembre de 1930), lo que las diferencia de las servidumbres voluntarias en que basta la utilidad, entendida en el sentido amplio de beneficio, comodidad o convivencia, de tal modo que, desaparecida en aquellas la necesidad, la servidumbre carece de justificación por lo que se puede exigir su extinción (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 diciembre 1904, 27 septiembre 1961 y 20 febrero 1982)”.
El artículo 568 del Código Civil dispone: “Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada”.
Servidumbre de andamiaje, paso forzoso. Dispone el artículo 569 del Código Civil que “sí fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno, o colocar el andamio u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo”.
En la doctrina se entiende el artículo 569 Código Civil como una modalidad de paso temporal que ha sido llamada “servidumbre de andamiaje” por su finalidad de edificar o reparar edificios permitiendo el apoyo de andamios sobre suelo ajeno y que nace marcada por la limitación en el tiempo. Para que el dueño del predio sirviente esté obligado a permitir el paso es preciso que sea indispensable construir o reparar algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizado del perjuicio que se le irrogue. Como se desprende de su tenor literal, la exigencia contenida en dicho precepto sobre la indispensabilidad se refiere a la necesidad de paso para la ejecución de los trabajos a realizar, no a la construcción o reparación misma cuya necesidad o conveniencia será una decisión del propietario ejercitando sus facultades dominicales.
La doctrina considera al derecho concedido por tal precepto como servidumbre de andamiaje, otros como “servidumbre temporal y parcial” o “servidumbre transitoria de paso” pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios por razones de interés privado y buena vecindad, criterio este último seguido por las sentencias del Tribunal Supremo de 29-3-1977 y 3-4-1984 cuando dice que si bien es cierto que el artículo 530 del Código Civil está previsto para proteger el derecho de propiedad, es el propio precepto el que admite limitaciones al dominio, ya que sus términos no pueden en los actuales tiempos, dado el progreso de la técnica, mantenerse de una forma rigorista u obsoleta, cuando las relaciones de vecindad, principalmente en los grandes núcleos de población, exigen la acomodación de técnicas constructivas a los nuevos adelantos universalmente aceptados. De aquí que, tanto en razón a ello, como por las relaciones de vecindad, de las cuales es claro exponente el artículo 569 del Código Civil, ha de tenderse a suavizar la interpretación del precepto, sin merma de los derechos dominicales, pero sin exagerados proteccionismos, sobre todo en los casos de inmisión cuando como consecuencia de ello, no se hayan derivado perjuicios.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 8 de mayo de 2007: «El artículo 569 del Código Civil regula entre las servidumbres de paso una modalidad de paso temporal, que ha sido denominada “servidumbre de andamiaje “por su finalidad de edificar o reparar edificios permitiendo el apoyo de andamios sobre suelo ajeno, y que se halla marcada por su limitación desde el punto de vista temporal, ya que sólo se extiende a la duración de las obras de construcción o reparación a las que está subordinada. El precepto del Código Civil ha dado lugar a varias posiciones doctrinales con respecto a su naturaleza jurídica, pues se discute si en él se regula una verdadera servidumbre o se contiene una mera limitación legal del dominio. Hay autores que califican al derecho concedido por tal precepto como “servidumbre de andamiaje “, otros como “servidumbre temporal y parcial” o “servidumbre transitoria de paso”, pero también se la ha considerado como una limitación legal del dominio de los predios que viene impuesta por razones de interés privado y buena vecindad, tal como se ha señalado en algunas sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativas al mismo (Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 3-04-1984), toda vez que implica una relación entre predios por la que se impone una limitación al derecho del titular de uno de ellos que tiene carácter temporal, a diferencia de las servidumbres propiamente dichas, las cuales, por regla general, son permanentes en cuanto atienden a necesidades permanentes de las fincas. En cualquier caso, para que el dueño del predio sirviente esté obligado a permitir el paso es preciso que sea indispensable construir o reparar algún edificio, teniendo derecho a ser indemnizado del perjuicio que se le irrogue».
▓▓▓▓▓▓▓▓▓▓
